A vueltas con el poder judicial y su repercusión mediática. Algo de lenguaje jurídico (II)

Autora: Pilar Úcar (*)

Seguimos analizando y reflexionando por el arcano, en muchas ocasiones, para el lego en estas lides, el alcance del lenguaje jurídico y sus consecuencias sociales, para todos nosotros como sujetos de derecho que somos.

La sociedad demanda información y transparencia en la actuación de los poderes públicos, y ello puede y debe ser compatible con el respeto a la actuación de la justicia y los derechos de las personas sometidas a un proceso. La crisis de la justicia y el creciente protagonismo de los medios de comunicación no contribuyen a la normalización de las relaciones entre ambos, fundamental para el buen funcionamiento democrático. Se impone una reflexión sobre cómo afrontar este reto y determinar el papel que a cada uno le corresponde.

Sería ingenuo pensar que la actividad periodística es siempre una actividad “inocente” que opera como un mero espejo que refleja y proyecta la noticia. No siempre, casi nunca cabría decir, es así. Cualquier responsable de un medio de información sabe que constantemente ha de seleccionar que información pública de la que le llega, y seleccionar es siempre simplificar el caudal de información existente, y por lo tanto dar prevalencia a una información sobre otra. Pero no es sólo este proceso de selección, siempre necesario. El medio de comunicación, al presentar la información la reelabora y, las más de las veces, opina sobre la misma. Por eso cabe decir que los medios re-construyen la realidad social decidiendo, a través de la información, su formato y su énfasis cómo la sociedad se percibe a sí misma. Lo expresaba mejor Jose Vidal Beneyto en un artículo de opinión hace un par de años:

Dar noticia y razón de nuestra tan compleja realidad contemporánea y hacerlo con la urgencia que imponen los usos informativos y con la brevedad a que obliga la parvedad del espacio y del tiempo de que se dispone, además de destinar el producto resultante a un público indiferenciado y masivo es configurar un destino mediático presidido por la simplificación y la banalidad.

Para satisfacer la demanda de información, los profesionales se ven forzados, en ocasiones, a dar cuenta de algunos hechos sin tiempo para contrastarlos o para contrastar la fuente, lo que tampoco beneficia en absoluto al rigor de la misma ni, por tanto, al interés informativo que justifica su publicación que no es, desde luego, contar noticias, sino que estas lleguen a la ciudadanía.

Tampoco hay que subestimar otros intereses presentes, no siempre tan honorables, en ciertos casos: algunas informaciones y algunas opiniones forman parte de la estrategia de defensa o acusación de una de las partes; en otras, el medio de comunicación alega un interés empresarial en la divulgación o la censura de ciertos contenidos (por ejemplo, asuntos que afectan a la propia empresa mercantil).

Por último, no resulta fácil discernir y entender determinadas actuaciones y el alcance de algunas declaraciones o actos procesales: un escrito de calificación, uno de petición de prueba, la contestación al escrito de la otra parte, la ampliación de una demanda o la rectificación de un escrito acusatorio, un auto de procesamiento o un auto declarando la apertura de juicio oral, o la simple admisión a trámite, el recurso de aclaración de sentencia o un recurso de reposición. Desde luego, la formación de los profesionales que trabajan en tribunales es fundamental, tanto los de los medios de comunicación, como de los propios operadores de la justicia a quienes incumbe de forma directa la comunicación de información, la actuación transparente, sin por ello desvelar aquello que resulta vedado.

Si desde los órganos judiciales, el ministerio fiscal y la policía judicial, se suministrara información más clara a los medios, se minimizaría el riesgo de intromisión, error o exceso, de filtraciones y amenazas a la investigación y al proceso. Y eso no excluye la responsabilidad de los medios en la obtención, manejo y difusión de la información obtenida por sus propios medios o procedente incluso de las acusaciones particulares, populares o de la defensa.

Parece fuera de duda que la profesionalidad, la responsabilidad y unas normas claras sobre los límites legales a la actuación permiten transmitir al público con fiabilidad y seguridad, en tiempo y forma, todo y sólo aquello que tiene derecho a conocer. Y por derecho a conocer, no me refiero a todo lo que el público tiene interés en conocer o le despierta curiosidad. En nombre del interés se invade la intimidad, se proyectan imágenes sin respetar el derecho a la propia imagen, de terceros ajenos, o de menores. Se asume como interés público todo lo que tiene algún interés para el público o relevancia, como si ningún otro limite jugara en el ejercicio del derecho a la información.

Pero veamos algunos ejemplos sobre información que se da sobre un proceso judicial en curso:

-puede referirse sólo al hecho investigado (“alguien fue asesinado ayer cuando regresaba a su casa”),

– puede referirse también a sus presuntos autores (“se sospecha que fue su compañero de piso quien le asesinó”),

– puede incluso cuestionar la forma en que la investigación se está llevando a cabo (“ni el Juez ni la policía tienen interés en llegar al fondo del asunto”),

– o puede indicar -y por tanto ya no se informa sino que se opina-  cuál ha de ser la vía de investigación, las decisiones que haya de tomarse durante la misma y, en fin, cuál haya de ser el veredicto final que haya de pronunciarse tras el enjuiciamiento (“el acusado se enfrenta a pruebas contundentes que acreditan su participación en el hecho y habrá de ser duramente condenado porque las evidencias son irrebatibles”).

¿Dónde ponemos los límites de la información? ¿Puede el legislador decidirlos libremente? Y a falta de ley, ¿puede el juez imponer alguna restricción para preservar las garantías del juicio justo, incluidos los derechos del acusado?

La Constitución menciona en su artículo 20.4 al referirse a las libertades de expresión e información veraz los siguientes limites:  el respeto a los derechos al honor, la intimidad, la propia imagen, la protección de la juventud y de la infancia y el resto de los reconocidos en el título I. Esto último es mucho más de lo que parece y con seguridad lo más difícil de establecer, pues no cabe declarar como ilegítima cualquier afectación a un derecho fundamental y, en consecuencia, susceptible de ser prohibida o sancionada, sino que esa afectación, en los términos que emplea el Tribunal Constitucional debe ser cierta y no justificada, no proporcionada conforme a ciertos parámetros interpretativos:   veracidad de la información, trascendencia social de lo transmitido, preferencia de la información sobre la opinión acerca del desarrollo de los procesos en curso, no tratar de sustituir al Juez ni de influir sobre las partes y, por último, discreción en torno a los datos íntimos de los implicados cuyo conocimiento no sea imprescindible para el interés público.

Por lo tanto, hay algunas incógnitas ya despejadas: el legislador, a quien vinculan los derechos fundamentales, no puede legislar con total libertad: tiene muchas opciones, pero también límites: ni puede sancionar todas las extralimitaciones de la libertad de información (efecto desaliento) ni puede dejar impunes los más graves atentados a los derechos fundamentales de las personas, pues existe un núcleo duro, inherente a la propia existencia de los derechos, sin los cuales el derecho desaparecería.

Y lo mismo ocurre en la interpretación y aplicación de las normas vigentes: los delitos contra el honor, el delito de revelación de secretos y en general contra la intimidad, o las presiones ilícitas a los testigos, peritos, denunciantes o abogados en un proceso, o el quebrantamiento del secreto sumarial no puede impedir la información y opinión relevante, veraz y crítica sobre la actuación judicial.

En todo caso, se ha hecho antes referencia a un asunto poco aludido en relación a este ámbito: la eventual deslegitimación del poder judicial y la vulneración del derecho del acusado a un juez imparcial como garantía de un proceso justo. Por lo tanto, ¿qué merece protección? ¿la independencia igual que la imparcialidad? ¿Hay alguna diferencia o matiz que apuntar respecto de los jurados?  Parece, pues, que no está en juego la capacidad de influir en el resultado del juicio, es decir, la posibilidad de que una información u opinión pueda condicionar o torcer la decisión del juez; y, en este punto, la del jurado, a quien no se puede influir más o menos que a un juez. Aquí existe un doble riesgo: por un lado, que el acusado no tenga verdaderamente un juicio justo porque un juez que se juega algo en el proceso o que está o aparece alineado con una de las partes no ofrece garantía de imparcialidad. La independencia es la ajenidad respecto de los demás poderes del Estado, y respecto de los demás jueces: ni es condición necesaria ni suficiente, en cambio, la imparcialidad, no ser parte, es condición definitoria de un juez para que resuelva solo con arreglo a la ley, no a sus creencias, ni a sus intuiciones. Por consiguiente, hablamos de imparcialidad subjetiva y de imparcialidad objetiva.

Hasta aquí, querido y animado lector si has tenido la paciencia de dar fin a la lectura de estos dos artículos.

Tan solo he pretendido trascender del lenguaje jurídico utilizándolo como lo emplean sus ejecutores, haciendo un ejercicio de metalenguaje para poner en entredicho con ejemplos y estructuras jurídicas cómo se expresan y cómo se comunican entre sí y con los que no formamos parte de su contexto profesional.

Una práctica muy recomendable considero que desde nuestras aulas de Lingüística, desbrocemos con los estudiantes el meollo y la enjundia del contenido arriba expuesto, a ver qué sacamos en limpio, y sobre todo, útil.

(*) Doctora en Ciencias de la Educación y Licenciada en Filología Hispánica. Actualmente Profesora de Lengua Española en la Universidad Pontificia Comillas (Madrid).


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